¿Cómo se pagan las incapacidades de origen común superiores a 180 días?
El parágrafo
3°del artículo 5° de la Ley 1562 de 2012, determinó: "El pago de la
incapacidad temporal será asumido por las Entidades Promotoras de Salud, en
caso de que la calificación de origen en la primera oportunidad sea común; o
por la Administradora de Riesgos Laborales en caso de que la calificación del
origen en primera oportunidad sea laboral y si existiese controversia
continuarán cubriendo dicha incapacidad temporal de esta manera hasta que
exista un dictamen en firme por parte de la Junta Regional o Nacional si se
apela a esta, cuando el pago corresponda a la Administradora de Riesgos
Laborales y esté en controversia, esta pagará el mismo porcentaje estipulado
por la normatividad vigente para el régimen contributivo del Sistema General de
Seguridad Social en Salud, una vez el dictamen esté en firme podrán entre ellas
realizarse los respectivos reembolso y la ARL reconocerá al trabajador la
diferencia en caso de que el dictamen en firme indique que correspondía a
origen laboral.
Aquí
quiere decir que durante el proceso administrativo los costos por incapacidades
serán asumidos por la entidad por la cual se remita y donde se establezca el
origen de la enfermedad si es común por la EPS o si es profesional por la ARL
Parágrafo 4°. El subsidio
económico por concepto favorable de rehabilitación a cargo de la Administradora
del Fondo de Pensiones se reconocerá en los términos del artículo 142 del
Decreto-ley 19 de 2012 o la norma que lo modifique o sustituya.
Ahora
bien, en la parte pertinente del artículo 142 del Decreto 019 de 2012
taxativamente ordena:
"Para los casos de
accidente o enfermedad común en los cuales exista concepto favorable de
rehabilitación de la Entidad Promotora de Salud, la Administradora de Fondos de
Pensiones postergará el trámite de calificación de Invalidez hasta por un término
máximo de trescientos sesenta (360) días calendario adicionales a los primeros
ciento ochenta (180) días de incapacidad temporal reconocida por la Entidad
Promotora de Salud, evento en el cual, con cargo al seguro previsional de
invalidez y sobrevivencia o de la entidad de previsión social correspondiente
que lo hubiere expedido, la Administradora de Fondos de Pensiones otorgará un
subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador.
Las
Entidades Promotoras de Salud deberán emitir dicho concepto antes de cumplirse
el día ciento veinte (120) de incapacidad temporal y enviarlo antes de
cumplirse el día ciento cincuenta (150), a cada una de las Administradoras de
Fondos de Pensiones donde se encuentre afiliado el trabajador a quien se le
expida el concepto respectivo, según corresponda. Cuando la Entidad Promotora
de Salud no expida el concepto favorable de rehabilitación, si a ello hubiere
lugar, deberá pagar un subsidio equivalente a la respectiva incapacidad
temporal después de los ciento ochenta (180) días iniciales con cargo a sus
propios recursos, hasta cuando se emita el correspondiente concepto".
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